Nueva Ley Servicio Doméstico vigor 01.01.2012

Nueva Ley Servicio Doméstico vigor 01.01.2012

Empleados del Hogar – Disposiciones Generales

PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

(BOE-A-2011-17975 del 17.11.2011)

Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

2. Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

3. A los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas.

4. El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.

 Artículo 2. Exclusiones.

1. No están incluidas en el ámbito de esta relación laboral especial:

a) Las relaciones concertadas por personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, que se regirán por la normativa laboral común.

b) Las relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

c) Las relaciones de los cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

d) Las relaciones de los cuidadores no profesionales consistentes en la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

e) Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos cuando quien preste los servicios no tenga la condición de asalariado en los términos del artículo 1.3, e) del Estatuto de los Trabajadores.

f) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

2. No se entenderán comprendidas en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza laboral, las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas «a la par», mediante las que se prestan algunos servicios como cuidados de niños, la enseñanza de idiomas u otros de los comprendidos en el artículo 1.4, siempre y cuando estos últimos tengan carácter marginal, a cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos.

3. Se presumirá la existencia de una única relación laboral de carácter común y, por tanto, no incluida en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, la relación del titular de un hogar familiar con un trabajador que, además de prestar servicios domésticos en aquél, deba realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o empresas de cualquier carácter del empleador. Dicha presunción se entenderá salvo prueba en contrario mediante la que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos tiene un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico.

Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.

Los derechos y obligaciones concernientes a esta relación laboral de carácter especial se regularán:

a) Por las disposiciones de este real decreto.

b) Con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, será de aplicación la normativa laboral común. Expresamente no será de aplicación el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

c) Por los convenios colectivos.

d) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, que habrá de respetar lo establecido en las disposiciones legales y en los convenios colectivos.

e) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

CAPÍTULO II

Del contrato

Artículo 4. Ingreso al trabajo.

1. Los empleadores podrán contratar a los trabajadores directamente o por intermediación de los servicios públicos de empleo o de las agencias de colocación debidamente autorizadas.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

3. La publicidad de las ofertas de empleo que se formulen para la contratación de personas para el servicio doméstico no podrá contener discriminación alguna basada en los motivos indicados en el apartado anterior.

 

Artículo 5. Forma del contrato.

1. El contrato de trabajo podrá celebrarse por escrito o de palabra. Deberá celebrarse por escrito cuando así lo exija una disposición legal para una modalidad determinada. En todo caso, constarán por escrito los contratos de duración determinada cuya duración sea igual o superior a cuatro semanas.

2. En defecto de pacto escrito, el contrato de trabajo se presumirá concertado por tiempo indefinido y a jornada completa cuando su duración sea superior a cuatro semanas, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

3. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

4. Cuando la duración de la relación laboral sea superior a cuatro semanas, el trabajador deberá recibir información sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral si los mismos no figuran en el contrato formalizado por escrito, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo. Además de los extremos a que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, dicha información deberá comprender:

a) Las prestaciones salariales en especie, cuando se haya convenido su existencia.

b) La duración y distribución de los tiempos de presencia pactados, así como el sistema de retribución o compensación de los mismos.

c) El régimen de las pernoctas del empleado de hogar en el domicilio familiar, en su caso.

5. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo e Inmigración pondrá a disposición de los empleadores modelos de contratos de trabajo así como la información necesaria para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

 

Artículo 6. Duración del contrato y periodo de prueba.

1. El contrato podrá celebrarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.

2. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba en los términos del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores. Durante dicho periodo, que no podrá exceder de dos meses, salvo lo previsto en convenio colectivo, el empleador y el empleado de hogar estarán obligados a cumplir con sus respectivas prestaciones, si bien podrá producirse la resolución de la relación laboral por cualquiera de las partes, con el periodo de preaviso ajustado a lo que se pacte, sin exceder, en ningún caso, de siete días naturales.

CAPÍTULO III

Contenido de la relación laboral

Artículo 7. Derechos y deberes.

1. El trabajador tendrá los derechos y deberes laborales establecidos en el presente real decreto y en los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

2. El empleador está obligado a cuidar de que el trabajo del empleado de hogar se realice en las debidas condiciones de seguridad y salud, para lo cual adoptará medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. El incumplimiento grave de estas obligaciones será justa causa de dimisión del empleado.

 

Artículo 8. Retribuciones.

 1. El Salario Mínimo Interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral especial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común. Dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el artículo 9.1 de este real decreto, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior.
Este salario podrá ser objeto de mejora a través de pacto individual o colectivo.

2. Las percepciones salariales se abonarán por el empleador en dinero, bien en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo acuerdo con el trabajador. No obstante, en los casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual y sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 30 por 100 del salario total.

3. Los incrementos salariales deberán determinarse por acuerdo entre las partes. En defecto de acuerdo se aplicará un incremento salarial anual igual al incremento salarial medio pactado en los convenios colectivos según la publicación de la Subdirección General de Estadística del Ministerio de Trabajo e Inmigración del mes en que se completen doce consecutivos de prestación de servicios.

4. El empleado de hogar tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se percibirán, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año, en proporción al tiempo trabajado durante el mismo. Su cuantía será la que acuerden las partes, debiendo ser suficiente para garantizar, en todo caso, el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

5. Para la retribución de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo de referencia será el que se fije en el real decreto por el que se fija anualmente el salario mínimo interprofesional para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar, que incluye todos los conceptos retributivos; este salario mínimo se abonará íntegramente en metálico, en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

6. La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo, en la forma acordada entre las partes o, en su defecto, conforme a lo señalado en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo e Inmigración pondrá a disposición de los empleadores modelos de recibos de salarios para el cumplimiento de lo establecido en este apartado.

 

Artículo 9. Tiempo de trabajo.

1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado por acuerdo entre las partes.
Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.

2. Respetando la jornada máxima de trabajo y los periodos mínimos de descanso, el tiempo de presencia tendrá la duración y será objeto de retribución o compensación en los mismos términos que acuerden las partes. En todo caso, salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, las horas de presencia no podrán exceder de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se retribuirán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

3. El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, salvo lo previsto en su apartado 5.

4. Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente deberá mediar un descanso mínimo de doce horas. El descanso entre jornadas del empleado de hogar interno podrá reducirse a diez horas, compensando el resto hasta doce horas en períodos de hasta cuatro semanas.
El empleado de hogar interno dispondrá, al menos, de dos horas diarias para las comidas principales, y este tiempo no se computará como de trabajo.

5. Los empleados de hogar tienen derecho a un descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas que comprenderán, como regla general, la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo.
Cuando el empleado de hogar no preste servicios en régimen de jornada completa, con la duración máxima establecida en el apartado 1 de este artículo, la retribución correspondiente al período de descanso se reducirá en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

6. El trabajador tendrá derecho al disfrute de las fiestas y permisos previstos en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

7. El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales, que podrá fraccionarse en dos o más periodos, si bien al menos uno de ellos será, como mínimo, de quince días naturales consecutivos. El periodo o periodos de disfrute de las vacaciones se acordarán entre las partes. En defecto de pacto, quince días podrán fijarse por el empleador, de acuerdo con las necesidades familiares y el resto se elegirá libremente por el empleado. En este caso, las fechas deberán ser conocidas con dos meses de antelación al inicio de su disfrute. Durante el periodo o periodos de vacaciones, el empleado de hogar no estará obligado a residir en el domicilio familiar o en el lugar a donde se desplace la familia o alguno de sus miembros.

8. Serán de aplicación los límites establecidos para los menores de dieciocho años en el Estatuto de los Trabajadores en materia de tiempo de trabajo:

a) Sólo podrán realizarse ocho horas diarias de trabajo efectivo, con una pausa de treinta minutos para las jornadas superiores a cuatro horas y media. Si el menor de dieciocho años trabajase para varios empleadores, para el cómputo de las indicadas ocho horas se tendrán en cuenta las realizadas con cada empleador.

b) No podrán realizar horas extraordinarias ni trabajar en periodo nocturno, considerándose este el transcurrido entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

c) El descanso entre jornadas será, como mínimo, de doce horas.

d) El descanso semanal será, al menos, de dos días consecutivos.

Artículo 10. Conservación del contrato de empleados de hogar.

1. La subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose este cuando el empleado de hogar siga prestando servicios, al menos, durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad del hogar familiar.

2. En los supuestos de cambio del hogar familiar por traslado de este a localidad distinta se aplicará, respecto a la conservación del contrato, el mismo régimen establecido para los supuestos de cambio de la persona del empleador en el apartado 1, presumiéndose, por tanto, la conservación del contrato de trabajo cuando se continuase prestando servicios durante siete días en el nuevo domicilio. Cuando el traslado sea de carácter temporal podrá acordarse la suspensión del contrato.
En el supuesto a que se refiere este apartado, si el empleador optase por el desistimiento de la relación laboral, deberá comunicárselo por escrito al trabajador, resultando de aplicación en lo demás lo dispuesto en el artículo 11.3. Si fuera el trabajador el que optase por la no continuidad de la relación laboral, deberá comunicar su decisión al empleador y tendrá derecho a la indemnización prevista en el párrafo tercero del artículo 11.3.

3. En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo doméstico por incapacidad temporal del empleado de hogar, debida a enfermedad o accidente, si aquel fuera interno, tendrá derecho a permanecer alojado en el domicilio un mínimo de treinta días, salvo que, por prescripción facultativa, se recomiende su hospitalización.

 

Artículo 11. Extinción del contrato.

1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.

2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.
Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.

3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.
Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.

4. Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no supondrá que el empleador ha optado por el despido, sin perjuicio de la obligación del mismo de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.

5. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la decisión extintiva no podrá llevarse a cabo respecto del empleado interno entre las diecisiete horas y las ocho horas del día siguiente, salvo que la extinción del contrato esté motivada por falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza.

6. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo e Inmigración pondrá a disposición de los empleadores modelos e información para la debida notificación de la extinción del contrato de trabajo a los trabajadores.

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 12. Comprobación de infracciones.

El control de cumplimiento de la legislación laboral relativa a esta relación laboral se realizará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la ejercerá con las facultades y límites contemplados en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

Artículo 13. Jurisdicción competente.

Corresponderá a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de los conflictos que surjan como consecuencia de la aplicación de la normativa reguladora de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Disposición adicional primera. Comunicación del contenido de los contratos.

La comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal del contenido de los contratos de trabajo que se celebren conforme a lo previsto en el presente real decreto, así como su terminación, se entenderá realizada por el empleador mediante la comunicación en tiempo y forma del alta o de la baja en la Seguridad Social ante la Tesorería General de la Seguridad Social, acompañada, en su caso, del contrato de trabajo, cuando este se haya formalizado por escrito.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá comunicar al Servicio Público de Empleo el contenido mínimo de los contratos de trabajo, así como su terminación.

Disposición adicional segunda. Evaluación de impacto, régimen de extinción del contrato y protección por desempleo.

1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración procederá con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, a realizar una evaluación del impacto en el empleo y en las condiciones de trabajo de las personas al servicio del hogar familiar que pueda derivarse de lo establecido en este real decreto.

Dicha evaluación tendrá en cuenta la regulación de las retribuciones establecida en este real decreto y, en particular, los casos de prestación de servicios domésticos en los que exista salario en especie. La evaluación tendrá en cuenta, igualmente, las previsiones contenidas en la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, sobre la integración del Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo, la evaluación incluirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogidas de datos que se realicen.

2. En el mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de Trabajo e Inmigración procederá a la constitución de un grupo de expertos, integrado por un máximo de seis personas propuestas por el propio Ministerio y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, para que realice un informe con anterioridad al 31 de diciembre de 2012 sobre las siguientes cuestiones:

1.ª La viabilidad de aplicar plenamente el régimen de extinción del contrato de trabajo de la relación laboral común establecido en el Estatuto de los Trabajadores a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como la posibilidad de incluir el desistimiento del empleador, entendido como pérdida de confianza en el empleado, en alguna de las causas comunes de extinción del contrato de trabajo establecidas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.

2.ª La viabilidad de establecer un sistema de protección por desempleo adaptado a las peculiaridades de la actividad del servicio del hogar familiar que garantice los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera.

3. El Gobierno, teniendo presente la evaluación a que se refiere el apartado 1 y el informe del grupo de expertos a que se refiere el apartado 2, adoptará con anterioridad al 31 de diciembre de 2013 y previa consulta y negociación con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, las decisiones que correspondan sobre las cuestiones señaladas en el apartado anterior.

Disposición adicional tercera. Información administrativa.

El Ministerio de Trabajo e Inmigración, a través de su sede electrónica y de sus oficinas de información socio-laboral, facilitará a los empleadores y a los trabajadores cuanta información sea necesaria para la aplicación del presente real decreto, incluyendo la puesta a disposición de modelos, en formato electrónico descargable o en papel, para el cumplimiento de las obligaciones formales y documentales contenidas en el mismo.

Disposición transitoria primera. Contratos en vigor.

1. Lo dispuesto en el presente real decreto será de aplicación a los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del mismo.

No obstante, la cuantía de la indemnización prevista a la finalización del contrato por desistimiento conforme al artículo 11.3, se aplicará a los contratos que se concierten a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 5 únicamente será de aplicación respecto a los contratos que se celebren a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, desde cuando el Ministerio de Trabajo e Inmigración ponga a disposición de
los empleadores los modelos de contrato de trabajo y demás documentación e información a que se refiere la disposición adicional tercera.

2. Los empleadores dispondrán de un año para formalizar por escrito los contratos de trabajo vigentes que, como consecuencia de la nueva regulación, deban celebrarse por escrito. Igual plazo tendrán para adecuarse a la obligación de informar al empleado de hogar sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Disposición transitoria segunda. Condición más beneficiosa.

Lo establecido en este real decreto no afectará a las condiciones más beneficiosas existentes en el momento de su entrada en vigor, sin perjuicio de lo establecido en materia de compensación y absorción de salarios en los artículos 26.5 y 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda expresamente derogado el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, salvo el artículo 13 que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, que queda redactado del modo siguiente:

«2. Lo previsto en el presente real decreto será de aplicación a las relaciones laborales reguladas por la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuya duración sea superior a cuatro semanas, con exclusión de la relación laboral especial de los penados en las instituciones penitenciarias y de la de los menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.»

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38 Responses to Nueva Ley Servicio Doméstico vigor 01.01.2012

  1. cristina says:

    estoy buscando trabajo de limpieza de colegios y naves portales jardineria ,primera obras mi telefono este 689757989

  2. mar says:

    hola.les agradeceria me informaran del sueldo que deberia de percibir por 7 horas diarias de trabajo,al cuidado de un bebe y realizando las tareas domesticas.me ha parecido entender que a partir de las 4 horas y media corresponden 30 minutos de descanso,si es asi,¿ en caso de no poder disfrutarlos tendrian que abonarlos?.gracias

  3. Pilar says:

    Cuáles son las condiciones laborales en caso de realizar un trabajo durante un día a la semana y por tres horas? No se me ha quedado claro, parece que las instrucciones se han dado solamente para los trabajadores en una sola casa durante todo el mes.

    Gracias

    • admin3 says:

      Tienes que contratar a esta empleada por las horas que desempeña en tu domicilio, independientemen de las que sean. Para hacerle el contrato y saber el coste,`puedes consultar con cualquier asesoria laboral.
      Un saludo.

      • manel says:

        si, és clar, ara a més de pagar a la treballadora domiciliària també haurem de pagar a la gestoria, hahaha, bon negoci, si senyor!!

        • admin3 says:

          No necessàriament, pots gestionar-ho la teua mateix o contractar personal per mitjà d’una empresa, si optes per esta opció, tindràs l’avantatge que amb el mateix import et cobriran les baixes per malaltia i accident, vacacions i permisos del personal.
          Gràcies i una salutació

    • juan conejero says:

      mi caso es similar al de pilar says. Gracias por su atencion

  4. josefa says:

    hola, por favor quisiera saber lo siguiente. Tengo una chica en casa que me ayuda hacer las labores de la casa, suele venir unas 15 horas a la semana, de lunes a viernes, a razón de 3 horas diarias. Quisiera saber si tengo la obligación de tener que hacerle un contrato, darle de alta y pagar la seguridad social. Gracias.

    • admin3 says:

      Efectivamente con la nueva Ley la tienes que tener contratada por las horas que desempeñe en tu domicilio, en nuestro apartado de noticias puedes consultar la Ley, los costes te los puede calcular cualquier asesoria laboral.
      Un saludo.

  5. daylen says:

    con la nueva ley la empleada tiene derecho a paro??????

    y el descanso debe ser??????

    • admin3 says:

      La Ley esta redactada en nuestra página Web en el apartado de noticias para que puedas consultar estas dudas.
      Un saludo.

  6. javier says:

    Tengo trabajando una empleada de hogar 35 h semanales. ¿Cuál sería el salario que le debo de pagar mensual sgún el SMI? ¿Las pagas extraordinarias deben de ir prorrateadas en el sueldo mensual?
    Gracias

    • admin3 says:

      Quien mejor te puede ayudar en estas cuestiones es un asesor laboral, de todas formas en nuestra Web en el apartado de noticias tienes redactada la Ley. Nosotros podemos informarte sin ningun compromiso del coste de estos servicios a traves de nuestra empresa, teniendo cubierto, bajas, vacaciones y sustitucion de personal.
      Gracias y un saludo.

  7. olga says:

    Buenas noches quisiera contratara una empleada del hogar que vendría a mi dimicilio 3 horas semanales. ¿estoy obligado a pagarle vacaciones?
    Gracias

    • admin3 says:

      En nuestra página Web en el apartado de noticias tienes redactada la LEY, pero para dudas referentes a contratción, quien mejor te puede ayudar es un asesor laboral.
      Gracias.

  8. Agustin says:

    La nueva ley dice, en el aparatado de horas extraodinarias, que las empleadas de hogar tienen derecho a 2 pagas extras, y que estas en cómputo anual no deben ser inferiores al salario mínimo. Yo le pago 400 euros por cada paga extra, lo que hace un total de 800 eur por las 2 (que es superior al salario mínimo). Estoy dentro de la ley??

    • admin3 says:

      El cálculo de las pagas extraordinarias, irán en función de la jornada del trabajador, por lo que para hacer el cálculo es imprescindible ese dato, De todas formas quien mejor te puede ayudar en este caso en un asesor laboral, una vez tengas el coste anual que te supone tu empleada/o en función de los servicios que presta en tu domicilio, puedes compararlos con los costes que te supondría la contratación mediante una empresa por esos mismos servicios.

  9. nita says:

    tenemos una sra. que limpia la escalera y el portal de la comunidad, viene 3 horas a la semana, no tiene ninguna clase de seguro, se le ha de contratar? nosotros mismos? que clase de contrato? es obligatorio?
    gracias

    • admin3 says:

      Este caso, no tiene nada que ver con esta nueva Ley, esta limpiadora la tenéis que tener contratada mediante el CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO PROVINCIAL DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES. Regularizar esta situación cuanto antes, si teneis administrador en la comunidad os debería de haber advertido de las consecuencias que puede tener la comunidad ante una inspección, accidente laboral o cualquier otro contratiempo. De todas formas por el tiempo que indicas que va a tu comunidad,os va a salir más economico contratar estos servicios mediante una empresa, quien además te va a cubrir bajas, vacaciones, etc…

      • nita says:

        no tenemos administrador, se hace entre los 5 vecinos, que somos.¿ Puedo presentar un escrito al presidente exhimiendome de toda responsabilidad con esta sra. al yo no estar de acuerdo con este servicio si pasase alguna cosa? es obligatorio pagar sra. de la limpieza? 3 vecinos estan de acuerdo y 2 no. Gracias

        • admin3 says:

          El presentar un escrito no te va a eximir de ninguna responsabilidad ante cualquier problema, pienso que debéis reuniros y determinar los motivos por los cuales os merece la pena correr este riesgo, a título personal permíteme decirte que ninguno. Para defender tu posición ante el resto de los vecinos, preséntales uno o varios presupuestos de empresas de limpieza, de este modo también podéis comparar los costes; es más facil tomar una determinación cuando uno ve lo poco que cuesta estar dentro de la ley y dormir tranquilo.
          No dudes en solicitar información personalizada a nuestro departamento de atención al cliente: gestion@ginerymira.com

  10. FATIMA says:

    ESTOY TRABAJANDO DE EXTERNA UNAS 8 HORAS DIARIAS DE LUNES A VIERNES TURNO PARTIDO.LOS MIÉRCOLES TRABAJO SEGUIDO HASTA LAS 22H Y TRABAJO UN SÁBADO SI Y UNO NO.CUANDO ME TOCA TRABAJAR EL SÁBADO,EL VIERNES SALGO MUY TARDE O ME QUEDO A DORMIR CON LOS NIÑOS.Y TRABAJO LOS FESTIVOS.COBRO 850 EUROS Y DOS MEDIAS PAGAS.ESTOY COBRANDO BIEN O NO?GRACIAS.

    • admin3 says:

      Para determinar si un salario es el correcto, hay que ver si la nómina se ajusta al contrato laboral, ya que hay muchos factores que influyen en el salario, jornada, festivos, nocturnidad, horas extras, etc… Si te preocupa tu situación, te aconsejo que consultes con un asesor laboral, llevándole la docuentación que tengas te puede informar al detalle. Tambien puedes recurrir a un sindicato o plataforma.

      • FATIMA says:

        Hola,por favor quiero saber en concreto cuanto tiene que cobrar una trabajadora de hogar externa por jornada completa:40horas semanales.gracias.

  11. MARIA39 says:

    Hola, buenas tardes, me gustaria saber si las personas que están jubiladas pueden contratar (empleador) a una persona (empleado) como servicio doméstico. ¿Están exentos?.
    Gracias y un saludo

    • admin3 says:

      No tiene nada que ver el hecho de que el empleador esté jubilado, todo el personal destinado al servicio doméstico debe estar dado de alta en el régimen general de la seguridad social. Puedes informarte si hay algún tipo de ayuda o subveción para estos casos.

  12. Jordi says:

    No us trenqueu més les banyes, perquè visitar gestories?, Les Empreses de Neteja portem anys realitzant servei domèstic a les llars, al mateix preu que el que cobren les treballadores de servei domèstic, ia més assegurades en el règim general de la seguretat social , a més amb garanties de qualitat de la ISO 9001/2008 i amb assegurances de responsabilitat civil davant de possibles danys causats pel nostre personal, amb assegurances de vida per als empleats, gent preparada per a qualsevol tipus de neteja que els sorgeixi i amb assesorament professional de nostres tècnics. No ho dubti portem més de 15 anys realitzant aquests serveis i altres com neteja de vidres, cristal · litzat de sòls, neteja de pàrquings, finals d’obra, 490 clients ens avalen.

    • admin3 says:

      Tens tota la raó Jordi, esta situació beneficia a tots, ja que les netejadores estarien assegurades i els clients protegits, com bé dius

  13. Vanessa says:

    Buenos dias,
    Me gustaria saber si una persona jubilada que está cobrando la pensión de viudedad, a la hora de ser dada de alta en la seguridad social por hacer labores domésticas….le afecta en algun momento a la paga de viudedad que está cobrando????
    Muchas gracias

    • admin3 says:

      Si una persona esta jubilada o cobrando algún tipo de prestación (pensión, desempleo,…) lógicamente le afecta. Dependiendo de la situación podrá trabajar o no, en el caso de una persona jubilada, se entiende que su vida profesional ha llegado a su fin y ya no puede trabajar, por lo que cobra del Estado. Para otro tipo se prestaciones hay que informarse en el órgano competente (Seguridad Social, Servef,…) para ver la compatibilidad u/o reducción de la prestación.

  14. mcv says:

    Según esta ley es obligatorio dar de alta el contrato en la seguridad social y en caso de ser así, cuándo?
    Gracias

    • admin3 says:

      Esta Ley entró en vigor el 1 de Enero de este año, por lo que a partir de esa fecha todo el personal doméstico debe estar dado de alta en la Seguridad Social, pero han dado un plazo transitorio hasta el 1 de Junio, por lo que si se detecta alguna irregularidad hasta esa fecha no sería sancionada. Hay que tener en cuenta que a partir del 1 de Junio la sanción mínima por el incumplimiento de esta Ley es de 3.000€. Y lógicamente es totalmente obligatorio asegurar al personal doméstico o contratar este servicio a través de una empresa.

  15. Gabriela says:

    hola, soy uruguaya y estoy irregular llevo 5 años aqui, trabajo en dos casas un total de 18 horas semanales ¿ puedo regular mi situacion de alguna manera? una de las sra cobra una paga por viudes y una paga de su hijo por invalides tiene temor que le perjudique hacerme un contrato a mi por las hs que le trabajo y aparte no tengo idea de cuantas horas semanales exige la nueva ley para el arraigo social a la empleada del hogar, y si tengo alguna posibilidad, si pueden informarme les agradecere

    • admin3 says:

      Lo principal es tener los papeles en regla que te permitan trabajar en nuestro país, si es así, tendrías que decirles a las señoras donde trabajas, que te tienen que hacer un contrato de trabajo por las horas que estas en sus casas. Esta tramitación se realiza en la Seguridad Social, allí os dan los impresos correspondientes y os informan detalladamente de todo el procedimiento. En el caso de solo tuvieras permiso de residencia pero no de trabajo, los tramites son mucho más complicados, donde ya interviene el departamento de extranjería, allí te pueden informar de toda la tramitación.

  16. admin3 says:

    Son un computo anual de 14 pagas, por lo que efectivamente serian 2 pagas extras completas, un mes de vacaciones y si estan de baja médica cobraría a partir del 4º día.

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